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Fallos: 226:284 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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depositada en autos; con más sus intereses al tipo Banco de la Nación Argentina sobre esa diferencia desde la fecha de la toma de posesión. Impongo las costas al actor, — José Sartorio.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES

EN LO CIVIL, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL

Y EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 20 de marzo de 1953.

Considerando :

Que ambas partes se agravian de la sentencia de fs, 428 per la inderización acordado: al exroniado. La actora pretonde su reducción a la suma de $ 14 ASTLAO m/a. en que 0d justipreciado el inmueble de la calle Cerrito 582/90 de esta Capital, por la Sala 1° del Tribunal de Tasaciones, con exclusión de toda otra indemnización. La demandada en cuanto sde Jer artcie al cate. que pretende ma la 189 que a su juicio autoriza el pago del .esante; por la fecha a que deben referirse los valores y que sostiene debe ser en la oportunidad de recibir íntegramente el precio, el cual le debe permitir adquirir un bien análogo y por el rechazo de varios de los rubros reclamados, peticionando finalmente la cantidad de $ 7.056.641,54 m/n, estimada al 31 de diciembre de 1952 "sin criterio limitado y solamente por vía de análisis", Que ley agravios de ¡a entrenado gon Manifieaamente improcedentes y corresponde de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema en sentido contrario a las pretensiones de aquélla. En efecto el Alto Tribunal tiene decidido que la ley 13.264 es aplienble a los juicios en trámite Fallos: 212, 219 y 600; 222, 450; 218, 816), En el penúltimo ; citado la Corte Suprema declaró que el art. 11 de la ley citada, de apliención al enso conforme a la reiterada jurisprudencia de ella (212, 600), prohibe la indemnización por luero cesante y en el mismo sentido en Fallos: 221, 249, a lo que cabe agregar lo decidido en 215, 47 en el que el Alto Tribunal declaró que tanto con arreglo al régimen de la ley 189 como el de la ley 12.264 es improcedente acordar al dueño de un inmueble expropiado, indemnización en concepto de luero cesante.

Que asimismo la Corte Suprema ha resuelto que el precio de lo expropindo debe fijarse con referencia a los valores de la feeha en que el Fisco expropiante tomó posesión efectiva del bien objeto del juicio (219, 694 y 221, 65) y que el resarcimien

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-284

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