" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA en separar la explotación de una usina hidroeléctrica de su propiedad respecto de sus demás actividades, Sostiene que la explotación de la usina hidroecléetrien no puede ser considerada en forma independiente. En tal sentido, hace mérito de la resolución del Departamento de Irrigación mediante la cual se le concedió el aprovechamiento de las aguas del Canal Zanjón, disponiéndose que la energía elcetrien producida sólo podrá ser utilizada en "usos exclusivos de industrias propias no pudiendo cederla total o parcialmente a terceros a título gratuito u onereso sin previa autorización eubernativa", Así, agrega, hubo necesidad de solicitar la correspondiente autorización para celebrar un contrato de venta parcial de energía eléctrica a "Realit S, A." enyo eumplimiento permitió reducir las pérdidas de la explotación.
Asimismo, considera que las disposiciones legales en vigeneia relativas al impuesto a los beneficios extraordinarios, respetando la garantía de igualdad en las cargas públicas reconocida por nuestra Constitución, establecen la unificación de las actividades de los contribuyentes sin hacer discriminaciones odiosas mediante las cuales se eliminen las de escaso rendimiento. A este respeeto, cita el decreto N° 18,290/43 (modifisado por el decreto NI 21702/44) ratificado por la ley N> 12.822, Por otra parte, señala que el er'.erio sostenido por la Dirección General Impositiva sólo puede tener fundamento en el decreto reglamentario No 21.703/44 cuyo texto altera el espíritu del decreto reglamentado, anteriormente mencionado, en violación de lo preseripto por el art. 83, ine. 2? de la Constitución Nacional. Sobre este punto, considera inaplicables las disposiciones del referido decreto reglamentario, en — término, en virtud de no haber sido prorrogada su in como lo fuera la del decreto N° 18.230/43 (modifiendo por el decreto No 21.702/44) ni tampoco ratificado como asimismo lo fuera el mencionado decreto. Además, aduce que el mencionado deereto reglamentario jamás pudo tener valor por enanto para tenerlo, alterando el espíritu del deereto N° 18.230/43 modifiendo por el decreto N° 21.702/44), debió ser dietado, al igual que éstos, en acuerdo de ministros y no sólo por el MinNisterio de Hacienda, 92") Que el representante de la Dirección General Impositiva, al contestar el correspondiente traslado, solicita el reehazo de la demanda, con costas, Sostiene que la discriminación de las actividades de la sociedad actora, en la forma establecida por su representada,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:24
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