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Fallos: 226:29 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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carácter reglamentario de aquellos preceptos legales, lo que haee improcedente 5u ratificación o prórroga por el Poder Legislativo, y habiendo sido dietado sin término de duración el mismo tiene vigencia mientras rijan las leyes que reglamenta, En cuanto a la ineonstitucionalidad del mencionado deereto reglamentario, ella es, improcedente pues disponiendo el texto legal (art, 19, Dee, 18.230 modificado por decreto 21,702 y ratif. por ley 12.922), que "el gravamen reene sobre las empresas o explotaciones", eremmdo, serún lo expresó la Comisión Asesora que aconsejó su sanción, "un impuesto real que incide sobre cada uno de los negocios o actividades", el Poder Ejeentivo al dictar las normas contenidas en el art. 5° del Deereto N' 21.703 no ha hecho sino reglamentar aquel precepto legal dentro de la atribución que la acuerda el art. 83. ine, ?° de la Constitución Nacional (antes 86, ine. 2), sin alterar su espíritu, e interpretando debidamente su objeto y aleaner.

A lo expuesto y respecto a las demás ecnsideraciones que formula la actora en su escrito de expresión de agravios corresponde agrevar que, como lo ha establecido la Corte Suprema en el caso Bombal antes citado (Falles: 223, 245) no compete a la justicia "considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesite el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro; sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la —.

Constitución Nacional", pues "el Poder Judicial no tiene por función elasificar los sistemas económicos y rentísticos según su conveniencia, sino simplemente la de pronunciarse sobre su conformidad con los prineivios fundamentales de los arts. 4, 16 y 67, inc. 2° de la Constitución Nacional (1853) —Fallos:

187, 498:210 . 600 y 655. Al respecto enbe declarar que no existe prohibición constitucional para disponer como lo hace el estatuto fiscal referente a los beneficios extracrdinarios""; y en " enanto a la facultad de desdoblar o fusionar actividades expresa: "La unidad o la independencia de las empresas o explotaciones están en la naturaleza de los negocios. Ni el contribuyente puede hacer fusiones artificiales, ni el Estado ha de pretender desdoblamientos donde, según la materialidad de las cosas hay unidad económica o de negocios", Ahora hien ; ¡existe en el endo unidad económica entre la usina hidroeléetrica y las domás explotaciones de la actora? ¡o es amella actividad independiente de éstas? El insnector de la Dirección General Impositiva que verificó los libros y actividades de la Sociedad actora expresó en su informe (fs. 36 vta. del expte. adm.) que no existe vineu

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:29 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-29

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