auto de fs. 721 del principal, entendiendo el recurrente que esa providencia importa la denegación del recurso extraordinario deducido a fs, 692 contra la resolución de fs. 677.
Que, sin embargo, el mencionado anto de fs. 721 no es expreso respeeto del recurso extraordinario deducido para ante esta Corte a fs, 692, pues se limita a desconocer la calidad de parte del "peticionante de fs. 689" —escrito en que se interpuso revocatoria, apelación y ° nulidad — mandándose además, devolver ""el escrito" en cuestión.
Que como quiera que la decisión explícita respecto de Ia concesión o denegación del recurso extraordinario por parte del tribunal ante el que se lo deduce, es obligatoria —Fallos: 193, 123 y los que allí se citan—, y siendo además el caso de que sólo por haberse denegado el recurso es posible la dedueción de la queja —Fallos:
222, 507 y otros—, aparte el censo de injustificada demora que no es el de autos, ocurre que en el juicio media una deficiencia formal insalvable para el conocimiento de esta Corte, por la vía de la queja deducida.
Que, por lo demás, aun de no ser ello así, la providencia que motiva la queja, sería irrevisible en instancia extraordinaria. Ella se limita, en efecto, a desconocer al peticionante, la calidad de parte invoenda en la cauen principal, decidiendo en consecuencia un punto que, como principio, es insusceptible de revisión por esta Corte —Fallos : 223, 98 y los allí citados—, Los puntos atinentes al alcance de Ia personería que la ley 14.122 reconoce a los accionistas, en el trámite de la liquidación de las sociedades comprendidas en aquélla, y a la correlativa del liquidador designado a propuesta de la sociedad, en los términos de los ines. a) y e) del art, 4 de la ley citada, son, en efecto, cuestiones atinentes al proce
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:19
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