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Fallos: 226:18 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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Ahora bien, en la citada resolución de fs. 721, el a quo, interpretando el art. 4, ine. e), de ln ley 14.122, decidió que el recurrente no es parte en el juicio. Es éste, en mi opinión, un pronunciamiento que por versar sobre una enestión no federal y ajena, como tal, al recurso extraordinario no admite revisión por parte de V. E., salvo el supuesto de que apareciere evidente que constituye el medio empleado para frustrar el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema (190:

50 y 228).

Correspondiendo en el caso rechazar esta última hipótesis —puesto que el propio recurrente se limita a disentir la interpretación dada al mencionado art. 49, ine, €), sin alegar que ella sea arbitraria o frustratoria de garantía constitucional alguna—, estimo que cabe en definitiva desestimar la precedente queja, de acuerdo con el principio según el cual es necesario que quien intente el recurso extraordinario haya sido parte directa y formal en el juicio correspondiente ( 69:387 ). Buenos Aires, 18 de mayo de 1953. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1" de junio de 1953.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Terrero Felipe en la causa Bemberg Otto Sebastián y Bemberg Josefina Elortondo de (sus sucesiones) — Incidente cobro de multa y embargo preventivo. Manufactura Algodonera Argentina S. A. (en liquidación)", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que como bien dictamina el Sr. Procurador General la precedente queja por vía directa se trae a raíz del

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-18

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