a tal objeto, como lo sostiene la recurrente. Según sea la solución correspenderá 0 no la compensación de los beneficios extraordinarios de las últimas con el quebranto o beneficio exento de la primera y en consecuencia la procedencia o improcedencia de la aeción, la $, A. Pablo Casale Ltda. insiste en esta instancia en que el impuesto a los beneficios extraordinarios no es de carácter real y que el desdoblamiento de balances únicos que establece el decreto 1" 21,703/4 es improcedente en razón de que el mismo quedó extinguido legalmente a los 3 años de vigencia por no haber sido prorrogado, siendo por otra parte inconstitucional, por ser tal atribución (separación de ba'ances) del resorte de la ley y no de un decreto reglamentario, sosteniendo nuevamente que la usina no puede considerarse como una empresa o explotación independiente pues al otorrársele la concesión lo fué para el uso exclusivo de industrias propias.
Que este Tribunal en antos NI 13,920-B, caratulados:
"Bombal Domingo E. e./ Dirección Genoral Impositiva" deelaró que el impuesto a los beneficios extraordinarios es un gravamen de enráeter real en razón de que el "sujeto" del impuesto es la empresa o negocio y no el tirular o dueño de la explotación según se desprende del texto expreso del art. 1° del deereto N° 18.230 (texto modificado por decreto 21.702/44 y ratificado por ley N" 12922), del dictamen de la Comisión Asesora que proyectó el gravamen, y lo señala la doctrina y jurisprudencia por euyo motivo procede la separación de empresas para liquidarlo, Dicho pronunciamiento fué confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 223, 233), en enya oportunidad la misma expresó entre otros conceptos : "Que en el impuesto a los réditos se grava la tetalidad de la renta de una persona por cuanto el punto de mira de la ley es dicha persona; mientras que el estatuto sobre los beneficios extraordinarios impone sobre las utilidades de cada empresa o explotación. Per eso en el primer censo el impuesto gravita sobre los resultados de los beneficios y quebrantos de determinado individuo, mientras que en el segundo se contempla a cada empresa o explotación como sujeto del impuesto eo independencia de las demás actividades o riquezas de su propietario".
Que la loy 12.922 ratificó y la 12.929 prorrogó los deeretos 18.240/43 y 21.702/4 dictados en acuerdo de Ministros por ser °° Decretos-Leyes"° que tenían un término determinado por el cual debían regir. en tanto que el deereto N° 21.703 es de
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:28
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