72 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Dadas estas circunstancias, a las que se suma el hecho de haberse recibido el pago sin reservas, con anterioridad a la publicación de la ley 3.124 que es del 10 de marzo de 1947, según resulta del Boletín Oficial obrante a fs. 239 (cosa que excluye la posibilidad de mala fe en el contribuyente puesto que a tenor del art.
del Código Civil las leyes no son obligatorias sino después de su publicación), me parece indudable —de mantenerse la orientación jurisprudencial seguida por V. E. en esta materia— que los necionantes pudieron con legítimo derecho considerarse desobligndos, mediante el pago que les fuera aceptado, con relación al impuesto inmobiliario correspondiente al año 1947. Si hubo error o negligencia en la percepción, ello no puede atribuirse sino al propio Fisco y está resuelto en fal easo que el pago de un gravamen producido con arreglo al monto y forma exigido por la oficina encargada de la percepción produce la liberación del contrihuyente, que se incorpora a su patrimonio como un derecho adquirido amparado por la garantía constitucional de la propiedad ( 167:5 ; 209; 215; entre otros).
Como antes lo señaló, la representación de la Pro vincia demandada ha hecho también hincapié en la naturaleza de los recibos otorgados, sosteniendo que son de carácter provisorio, Esto es exacto en cuanto se refiere al reajuste de avalúos a fijarse de acuerdo n la ley 2.006, a la que concretamente se refiere la salvedad efectuada en el texto de los mismos, pero hasta parece superfluo destacar que esa provisoriedad no ha podido extenderse a la futura vigencia de otras leves, pues hastaría el simple expediente de aplicar un sello con la leyenda " Provisorio" sobre todo recibo fiseal para anular sin más los efectos liberatorios del pago, Por estas consideraciones, opino que corresponde
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:722
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