hacer lugar a la demanda, siempre que a ello no obsten ciremstancias de hecho y prueba cuya índole es ajena a mi dictamen, Buenos Aires, mayo 19 de 1952. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 1953.
Vistos los antos: "Firpo Miró, Luis Juan y otros e,/ Santa Fe, la Provincia s.,/ inconstitucionalidad de la ley 3124", de los que resulta:
Que a fs, 96 se presenta don Luis Juan Firpo Miró por sí y sus hermanos Ricardo J., Roberto J., Raúl E., Tulio V., y Amelia Firpo Miró de García de Cossio, demandando a la Provincia de Santa Fe por devolución de $ 11.140,55 m/n., que los nombrados habrían abonado en concepto de "impuestos atrasados" en los términos de la ley provincial N° 2124, Dice que, como propietarios de los inmuebles que detalla, los accionantes debieron pagar la suma que ahora reclaman y que la Dirección de Rentas de la demandada liquidara por el año 1947 en concepto de "impuestos atrasados", en virtud de lo dispuesto por la ley N? 3124, y no obstante que oportunamente ellos habían satisfecho el gravamen inmobiliario correspondiente a ese año en un todo de acuerdo a la liquidación que a tal efecto y conforme a la ley 2593, formulara la misma repartición el 25 de febrero de 1947.
Agrega que el cobro así dispuesto y que los actores hicieron efectivo, bajo protesta, el 23 de febrero de 1948, desconoce el efecto liberativo del pago anterior e importa por tanto una injusta exigencia que vulnera el derecho patrimonial adquirido y garantizado por el art.
17 de la Constitución Nacional entonces vigente.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:723
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