Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 225:725 de la CSJN Argentina - Año: 1953

Anterior ... | Siguiente ...

pués de aludir a la advertencia implícita en el carúeter anual de este tipo de legislación, afirma que la misma demanda reconoce el carácter "provisorio" de los recibos que los actores invocan en su favor y que la constancia que así lo señala, si bien referida al reajuste por nuevo avalúo, quita de cualquier modo a los mismos el carácter "definitivo" que le otorgan los accionantes.

En fin, que la Provincia de Santa Fe ha podido, dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, modificar la ley 2593 por la N" 3124 y declarar la vigencin de ésta para el año en que fué dictada. Y siendo así, el cobro efectuado conforme a las disposiciones de la primera no puede tener efecto liberativo respecto de la contribución direeta del año 1947, regida por la segunda de las leyes citadas, sancionada al comienzo de ese año.

Termina solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

Que hecho efectivo el allanamiento parcial de la demanda y percibido a fs. 133 el importe correspondiente, la causa se abre a prueba a fs. 134 vía., produciéndose la que el actuario certifica a fs. 246, Sobre su mérito alegan las partes a fs. 249 y 252, dictaminando el Sr. Procurador General a fs, 257. A fs. 258 via. se llaman autos para definitiva y Considerando:

Que conforme con la jurisprudencia de esta Corte Suprema es inobjetable el derecho del Estado para dar extensión retroactiva a los impuestos durante el año fiscal en que se dicte la nueva ley creando o aumentando la tasa del tributo. Ha agregado el Tribunal que, aun bajo cláusulas constitucionales de mayor amplitud que las muestras, en lo relativo a la prohibición de la retroactividad, se ha considerado que los gravámenes pueden tener dicho carácter puesto que, a falta de otras

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1953, CSJN Fallos: 225:725 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-725

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 225 en el número: 725 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos