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Fallos: 225:724 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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Puntualiza, además, que la reserva estampada en los recibos del año 1947 se refiere exclusivamente al reajuste de avalúos pendiente y autorizado por ley No 2006, sin que sen posible extender su aleance con miras a dar provisoriedad a tales recibos y justificar de ese modo alteración o rectificación de su contenido por cansa distinta de la expresamente contemplada.

Los actores fundan el derecho a su reclamo en el citado texto constitucional, invoean en apoyo de su tesis jurisprudencia de la Corte Suprema, aluder a su jurisdieción originaria y terminan solicitando se haga lugar an Ia devolución de la cantidad reclamada, con intereses, rostas y costos.

Que corrido traslado de la demanda, la contesta a fs. 120 el Dr. Urbano de Iriondo (h) por la Provincia de Santa Fe, allanándose parcialmente y respecto de la partida de °Mult:s", que importa la cantidad de $ 890,05 m/n., en mérito a las resoluciones administra tivas que cita y que a tal efecto lo autorizan. En cuanto al fondo del asunto diee que no puede desconocerse el derecho de los gobiernos provinciales para modificar anualmente sus leyes impositivas, que tal es el caso en cuestión. En efecto, no atra cosa que el ejercicio de tales facultades ha hecho su representada al sancionar la ley N' 3124 que, derogando la N° 2593, fijó la nueva eseala del gravamen a cobrarse por el año 1947 y al que quedaron expresamente obligados los contribuyentes que anticipándose en el pago lo habían hecho con arreglo a la lev anterior. Arguye, además, que conforme lo tiene declarado la jurisprudencia, las leyes de impuestos pueden tener efecto retroactivo sin perjuicio de su constitucionalidad y entiende que la reserva que tal doctrina formula respecto de los derechos adquiri dos no juega en el presente enso. Sobre el punto, y des

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:724 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-724

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