efectos ambos que no podrían darse si efectivamente el mero transcurso del tiempo hiciese desaparecer el hecho mismo de la sentencia condenatoria (conf. Soren, ob. y lug. citados; ODenico, Cód. Penal Anotado, 1946, pág. 29).
Ahora bien, si esto es así en la esfera estrictamente penal, con tanta mayor razón no cabe prescindir del antecedente en la materia de que aquí se trata porque lo que está en juego es, como dijera V, E. en 216:
160 la significación moral de la condena, en cuanto la misma prueba una irregularidad de conducta que según la ley respectiva inhabilita para obtener la condición de ciudadano.
Esto no irplica que el hecho de la condena obste de por sí y en forma absoluta al otorgamiento de la carta de ciudadanía, porque no es eso lo que se desprende del texto del Decreto Reglamentario que llega hasta a mencionar determinados delitos con preferencia a otros, sino simplemente que nunca debe dejarse de tomar en cuenta la existencia de una condenación penal —sea la misma condicional o no— porque ella constituye un índice fundamental para determinar la calificación que es indispensable frente al ulto honor e importantes responsabilidades que comporta la concesión de la ciudadanía así como para preservar la salud y calidad del cuerpo cívico de la Nación.
Cabe todavía precisar, de frente al texto del Decreto Reglamentario de 1931, que existen ciertos delitos cuya comisión se reputa como absolutamente incompatible con el pedido de naturalización: son los que expresamente menciona el art. 10, inc. d), y en su presencin no cabe otra alternativa que el rechazo de la solicitud porque el texto legal los considera juris et de jure como índices de una calificación moral adversa
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:717
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