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Fallos: 225:621 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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aquélla se ha hablado de permanencia, ha debido referirse indudablemente a la continuidad en el tiempo de la relación, vale decir, sin interrupeiones, y por ello la norma ha exirido la condición de estar a disposición del empleador diariamenfe... ete. Esta cireunstancia es la que da carácter permanente a la relación laboral, exigiendo ésta de la que no está excluido de eumplimentar el profesional o técnico, si es que pretende considerarse empleado de la Compañía, Estoy de acuerdo en que la modalidad en que deba desarrollar su taren el profesional, no requiera la obligación de cumplir la jornada laboral en la sede del empleador, porque acaso ello resultaría imposible y en contraposición a la propia naturaleza de la tarea, pero de ello no puede inferirse, que no cumpla con la obligación de estar diarinmente a disposición del empleador en el decurso dé € Amaia jornada, vale decir, permanecer a lus órdenes del prin" pal sea desempeñando actos Mee ot a la gestión — da, o bien estando siempre alerta pora responder a uier requezimiento urgente y sorpresivo que formule el empleador, tal cual lo sustenté en el caso "Olmedo Zumarán y Reynoso Jacinto e./ Crédito Argentino S, A. Financiera" con favorable acogimiento de la Sala IV° de este Tribunal, Las constancias de autos, demuestran que el actor no se ha encontrado en las condiciones antedichas en el desempeño de su labor, puesto que sólo concurría al loeal de la demandada tres veces por semana, durante dos horas aproximadamente —fa. 68/79 y absolución de posiciones del actor, contest. a la ?? posie, fs. 3 vta—, limitándose su obligación a la atención durante esos días, de los enfermos que concurrían a la Compañís para ser atendidos, sin haberse demostrado que durante el resto de horas o dígs, tuviera obligación de permanecer a disposición del empleador, Por ello, es que compartiendo en este aspreto la tesitura del representante de la Cía. demandada, haciendo míos los argumentos que luee el memorial de fs. 135/146, aconsejo la revocatoria de la decisión de fs, 117/128, No considero viable en cambio la otra queja que se expresa en el citado memorial respecto y la previa reclamación ante la Cía. Asesora Honbraria —art. 40 dee, 21.304—, por cuanto considero que la decisión del Tribunal de Seguros, se ajusta a una correcta interpretación y aplicación de las normas que o enso, Despacho, 5 de juñio de 1952, — Víctor A, Sureda raclla,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:621 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-621

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