1 E E, 4 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 615 de la labor. Se requiere también que la ocupación de que se trata, constituya o deba constituir lógicamente su ocupación exclusiva o preponderante con respecto al conjunto de toda otra, representando su medio fundamental de vida, El sueldo mínimo y el escalafón de sueldos, suponen necesariamente esa condición, Ese es el concepto emergente de la parte final del artículo 39 del decreto 21.304/948, .
Tratándose de empleados administrativos, la condición indicada en segundo lugar en el párrafo anterior se da por existente con el cumplimiento de la jornada legal de lador. Tratándose de trabajadores que actúan en otras condiciones, a los que por las modalidades de sus tareas, no sea propio requerirles el sometimiento a un horario rígido, la exigencia debe ser lógicamente adecuada 8 la modalidad de la tarea efectuada.
Así, para los cobradores de capitalización, el decreto 21.34.
en su artículo 48, exige la percepción de una remuneración mínima de $ 180 mensuales, para la comprensión de sus beneficios. Supone el legislador que el que no alcanza a ganar $ 180 por mes, en razón de cobranzas de capitalización, no vive eon el producido de esa actividad, y que debe tener necesariamente otras entradas u ocupaciones presumiblemente de mayor signifieación, Análogamente, el decreto 8312/948 referente a los productores de seguros y de enpitalización, establece como condición para que éstos gocen de los beneficios de orden social en él fijados, que la ocupación sca habitual y principal, El mismo criterio corresponde aplicar a los profesionales, Un profesional, médico, abogado, procurador, ete., que trabaja con remuneraciones en sociedades de seguros, renseguros, capitalización y ahorro, queda comprendido en los beneficios de la ley 12.988, si actúa en situación de subordinación jurídica y en forma continua, y si cumple la jor"uda administrativa de labor, o si desarrolla una tareas equiparable a la implicada por la jornada legal de labor para el personal administrativo, o que lógicamente debe tener preponderancia en relación al conjunto de toda otra, considerada, por cierto, como persona que vive del producto de su trabajo. Esto no significa, en absoluto, que un profesional que trabaja en empresas de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro, en situación de subordinación jurídica, si desen gozar de los beneficios del decreto 21.304, debe redueir o limitar sus actividades ajenas a las de la empresa a la que sirve, al efecto de que su labor en ésta tenga el carácter de principal en el conjunto de las que desarrolla; o que debe quedar necesariamente comprendido en las prescripciones del
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1953, CSJN Fallos: 225:615
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-615
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 225 en el número: 615 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos