Como puede observarse, el decreto 20268, en su artículo transeripto precedentemente, comprende disposiciones eoincidentes con las del art, 3" del decreto 21.304, Del texto de uno y otro artículo resulta a mi modo de ver que la condición de la jornada legal de labor vale, en principio, para todos los empleados sín excepción. No puede hacerse propiamente, una excepción con los profesionales. No sería lógico ni justo. Lo que corresponde es según se ha expuesto ya, adecuar la exigencia a las modalidades particulares de la actividad profesio nal, de orden eminentemente intelectual en la generalidad de los ensns.
En mi opinión no es estrictamente aplicable al caso el art.
25 del decrero 21304. Ese artículo se refiere al personal administrativo, como expresamente se establece en el mismo.
Preseribe que ese personal que posee título umiversitario que acredite conocimientos especiales aplicables en el ejercicio de las funciones desompeñadas, tendrá en los sueldos que corresponden al personal en general, un adiciona) determinado. Es decir, el artículo no se refiere precisamente a los profesionales que actúan como tales on relación de dependencia (que son empleades), sino a los empleados administrativos que tienen título universitario, Con respecto al profesional que setuando realmente como tal resulta comprendido los beneficios del decreto 21.304, habría un problema importinte A resolver, a saber cuál es la remuneración mínima y escalafón que le corresponde. Nada establece al respecto el decreto 21,304. Seguramente habrá «ue tener como base a los fines indicados, las disposiciones «el ya comentado art, 25.
El hecho de que la sociedad haya efectuado el descuento jubilatorio para el correspondiente aporte al Instituto Nacional de Previsión Social, no tiene a mi ver mayor traseendeneia en el raso de autos. La sociedad, según surge del dietamen pericial (fs. 95) ha efectuado ese descuento porque el Instituto lo ha requerido. Es sabido que esa Institución tiene criterios propios en la materia, Así, el decreto 5312/948, prescribe el beneficio de la jubilación para todos los productores de seguros e capitalización, que hagan de la actividad su ocupación habitual y principal, No estableer como condición la existencia de la relación de dependencia.
Algo parecido pu. con el sueldo complementario del deereto 33.302/945. Hay sociedades que hacían regalos o pagos 4 fin de año a su personal cuando no existía obligación legal de hacerlo, o que satisfacen en esa oportunidad sumas por sobre
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1953, CSJN Fallos: 225:618
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-618
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 225 en el número: 618 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos