El inciso citado es de notoria imperfección de redacción.
Donde dice relación de dependencia, se ha querido decir probablemente subordinación jurídica. No veo otra interpretación posible. De esta manera la disposición toma un sentido. Fijaría condiciones necesarias, a saber, la subordinación - jurídica y el sueldo fijo. Pero no se establece que esas condiciones sean suficientes, Tampoco puede aceptarse que lo sean, según resulta de apreciaciones precedentes.
Es digno de tener presente que el art. 39 del decreto 21.304, en sus últimos párrafos, no fija criterios rígidos o precisos para determinar la existencia de relación de depenSe establece ahí: °°,,. se tendrá especialmente en cuenta la concurrencia de las siguientes circunstancias...". Ante la dificultad significada por la diversidad de las tareas de los empleados y obreros de seguros, reaseguros, enpitalización y ahorro, se optó por fijar un criterio directamente aplicable a la generalidad de dichos empleados y obreros. En los casos especiales que se presenten debe tenerse en cuenta la idea búsica emergente de esa norma general.
Es también interesante destacar que en el punto comentado el decreto 21.304, no difiere práctieamente del decreto 20.268/ 48, Teferente a "len empleados "bancarias, 4d tente de re art, 4' es:
" Artículo 4 — No se conceptúan empleados de banco:
a) los miembros del directorio de las empresas que no — tareas administrativas y que se designen o elijan por períodos determinados de tiempo; b) los profesionales y técnicos que no tengan relación de dependencia con la entidad en el cumplimiento de las tareas inherentes a sus respectivas especializaciones y que gozan de una retribución especial que no tenga carácter de sueldo fijo.
Para detras la existencia de la pelada de _— dencia se rá especialmente en cuenta la concurrencia las siguientes cireunstancias:
1) La obligación de estar n disposición del empleador diariamente un número de horas igual al que determinen las disposiciones virentes que limiten las jornadas laborables de los empleados bancarios, 2) Obligación de prestar servicios exclusivamente para el empleador, durante el tiempo que debe estar a disposición del mismo y prohibición de delegar funciones".
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:617
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