los importes fijados por la ley, Por otra parte, y esto es lo fundamental, como ya se ha expuesto, las circunstancias que bastan para configurar la relación de dependencia a los fines de la ley 11.729, ley de jubilaciones, decreto 33.302, ete., no son suficientes a los fines de los beneficios de la ley 12.988, Destaco particularmente que la función de Salerno (kinesiólogo o masajista), no es de indole intelectual, como la de un médico, abogado, ete. Es eminentemente manual, Nada auto Ciza Nes a penear que el SNNlimIeNto de NN MeNido 28 la sociedad puede demandarle dedicación o preocupaciones fuera de esas horas en que permanece en el consultorio de la misma.
Comelusión :
Resultando de las probanzas que la ocupación de Salerno en la demandada sólo representa dos horas diarias de tareas en tres días de la semana, aparte de alguna atención excepeional a domicilio remunerada en forma jal en cada oportunidad, no se cumple la condición general Tijada en la part» final del art. 37 del deereto 21.304, ni se puede conceptuar la indicada ocupación como la principal o fundamental del actor en relación al conjunto de las otras que razonablemente debe tener para atender a su subsistencia. En esas condiciones voto porque se resuelva que no está comprendido en los beneficios del decreto 21.304/048. Las costas por su orden, en atención a las circunstancias del caso, El Dr. Casal por sus fundamentos adirió al voto del Dr.
Morandi.
De lo que resulta del neuerdo precedente este Tribunal.
falla:
1 Declarando la inecompeteneia de la Comisión Asesora Monoraria para entender en lok asuntos promovidos ante el Tribunal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro, 2 Haciendo lugar a la demanda instaurada por D. Edmundo Victorio Humberto Salerno c.,/ "La Economía Comercial", condenando a la demandada al pago de la suma de $ 40581.33 m/n., en concepto de diferencias de sueldos y por intereses la cantidad de $ 5.953,26 m/n. Con costas, — Juan €.
Féliz Merandi. — Alberto Guerizoli. — Pedro A. Casal.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:619
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