no eabe invocar el art, 68, ine, 11 de la Constitución Nacional para sostener la invalidez del art, 41 del decreto 30.439/44 eomo contrario al principio constitucional de la legislación común uniforme,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO Civil Buenos Aires, 10 de noviembre de 1952.
Y Vistos; Considerando:
Que el Consejo Nacional de Educación demanda al Dr.
Gonzalo Bosch, para que se le condene al pago de la suma de $ 120.000 en concepto de multa, por haber cobrado extrajudiariete yde reia reguloción emp atidad ee hetero, en su earácter de perito designado de oficio en juicio " Eduardo Santiago Soulas s,/ insania", en contra de lo dispuesto por el art. 41, ley 12997, Que el demandado reeoñoce haber percibido, en la forma señalada, la suma que señala el actor, pero dice que ella fué fijada y el pago heeho espontáneamente Ser Scndes, vna ves firmo la rentencia que me dias Tomar a laración de su insania. Agregs ale Noules ya Na ara parte en el juicio, que el exponente ignoraba la norma in: a en la demanda y que no se ha violado el propósito o razón de ser de la ley, Él Se. Juez desestima la demanda, sin costas y apelan ambos litirantes, Que la ley de aranceles antoriza el convenio por honorarios art. 19) y aun el pacto de cuota litis (art. 46), entre los abogados y procuradores y sus clientes, peras, premme que éstós han elegido sus profesionales y han conv libremente con ellos. Pero el art, 41 prevé servicios o labores de ""abogados, procuradores y cualquier otro profesional inelusive los peritos", nombrados de oficio, es decir. sin la conformidad o elección de los litigantes y como auxiliares externos de los jueces, Sus honorarios tendrán que ser satisfechos en definitiva por uno o ambos litigantes, pero no es admisible un contrato sobre ellos porque actúan como auxiliares de los jueces y no han sido libremente elegidos. La primera circunstancia es bastante fundamento de la norma, puesto que si se admitiera la concertación o pacto sobre remuneración, además de prestarse a maniobras dolosas y aun delictuales, se convertiría al auxiliar del juez y que como éste debe ser absolutamente ajeno"a los
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:593
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