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Fallos: 225:590 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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Considerando:

Que el art. 128 incorporado a la ley orgánica para el personal de la Marina de Guerra por la ley 12.976, no se refiere en modo alguno a la forma como deberá determinarse el monto de la pensión correspondiente al personal retirado que ejercía las funciones previstas en el art, 17, inc, 6, de la mencionada ley orgánica, una vez que, por haber cesado en ellas, pase a la situación de retiro efectivo. El inc. 9" de dicho artículo sólo trata de la remuneración que deberá pagarse a los marinos retirados mientras estén desempeñando las funciones a que se refiere el art. 17, inc. 6", de la ley orgánica; a cuyo efecto remite al sueldo ''que para los de su grado fija la ley de presupuesto en vigor cuando prestan servicios" o sea la que está vigente en el ticmpo en que ellos se prestan.

Que, por consiguiente, y puesto que, por otra parte, la ley 12.976 expresamente autoriza, en los arts. 69 y 128, el ascenso del personal retirado que se halle en ejercicio de las funciones especificadas en el citado art. 17, ine. 6', de la ley orgánica, corresponde examinar las normas pertinentes de esta última. De ellas resulta que con respecto al personal en actividad el monto de la pensión se determina con arreglo al sueldo del grado y a los años de servicios prestados (eapítrlos X y XI de la ley orgánica). En cuanto al personal retirado que vuelve al servicio con arreglo a lo dispuesto en el art. 17, inc, 6", las disposiciones legales vigentes en la época en que el actor pasó al retiro efeetivo impedían privarlo de los beneficios del grado obtenido en propiedad (arts. 16, ine, 1", 18 y sigtes. y 32 de la ley orgánica, 69 y 128 de la ley 12.976), así como prescindir, para caleular el monto de la pensión, del sueldo que percibía entonces (arts. 8, 16, ines. 7° y 8,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:590 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-590

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