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Fallos: 225:588 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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e FALLOS DE LA CORTE SUPREMA vidad, sin más limitaciones que las que taxativamente se enumeran en la precitada disposición legal.

La ley no establece en su texto un régimen diferencial con respecto a la liquidación de la pensión de retiro.

Fe Be clusión a 1 el actor, enando expresa : "Si la ley acuerda nto TC e ie TU y E AU TETU e MÍ vidad, y a ústos se les toma en consideración el sueldo del último grado a los efectos de la liquidación de la pensión de — MA AAA blecer que a aquellos otros, es decir los se les aplicará un criterio distinto, pues si así se procede se atenta y se viola la ley misma", Ti NE e A lo iq le la pensión, ten en cuenta D por
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propiedad del grado el decreto de ascenso, es evidente pot ed ala A io analógica alguna puede cercenar los derechos que automáticamente adquiere el beneficiario, El ascenso da derecho al sueldo; y, óste —y no la condición de retiro, retiro activo o actividad— genera y determina el monto de la pensión.

3" Es preciso, a los fines de decidir la cuestión planteada, a partir del hecho fundamental de que el recurrente está en posesión del grado de capitán de corbeta.

De manera que los arts. 17 y 125 que establecen las limitaciones a los derechos del personal retirado no disponen en ningún momento que al personal retirado ascendido en el rúgimen del art. 128 no ha de liquidársele la pensión de acuerdo con el art. 82 para cada grado militar, En enanto al art. 128, ine. Se 1270 Al decir que personal superior y subalterno percibirá como retribución...

el mismo sueldo que para los de su grado fija la ley de presupuesto en vigor cuando prestan servicios. .."', no ha querido significar lo que la errónea interpretación del a quo pretende, es decir, que al volver nuevamente "... a la pasiva retorna también al sueldo de retiro. ..", pues se violaría la ley en sus arts. 16, ines. 1 y 6, 62 y 84 antes referidos.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:588 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-588

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