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Fallos: 225:585 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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If, Que el Sr, Procurador Fiscal, después de negar todos los hechos expuestos por el actor, en euanto no los reconozca expresamente, pide el rechazo de la demanda, con costas.

Transcribe como mejor contestación de la demanda el dietamen del Sr. Auditor General de Guerra y Marina, del cual resulta que la situación del actor ba sido debidamente contemplada por el P. E. y que ni legal ni reglamentariamente le corresponde el aumento de retiro que pretende.

Y considerando:

Que la ley 12.933 equipara los sueldos de los militares en retiro con el que para cada grado asignan los presupuestos
E A a A QUID
estatuto legal a que está mjeto el Peronal rerajo EL gio sobre las intas situaciones que dan derecho al mismo, de manera que todas las circunstancias emergentes de este derecho al retiro, han de contemplarse a través de las disposiciones de las leyes 12.976 y 12.980 (Ley Orgánica para el Personal de la Marina).

Del análisis de estas leyes no resulta que exista disposición alguna que establezca, expresa o implicitamente, que el haber de retiro de los militares reintegrados a la actividad en mérito de lo dispuesto en el art. 17, ine, 6, de la ley 12.980, y que en esta situación de revista obtengan ascenso, han de modifiear su retiro condicionándolo al nuevo grado y por el contrario, el art. 128, ine. 9, ley 12.976, al preseribir que "el personal superior y subalterno percibirá como retribución...

el mismo sueldo que para los de su.grado fija la ley de presupuesto en vigor cuando prestan servicios", sienta precisa mente un principio opuesto, pues al determinar que este personal percibirá el mismo sueldo de los de su grado cuando presta servicios, induce como lógien consecuencia que al volver . o puede A e de mero ión, pues no esta retación, no obstante reconocerse que esta ley y cada una sus similares ea ógimen propio e independiente es, sin embargo. el mismo prineipio el que informa a algunas de éstas, como por ejemplo la 4349 y 11.575, que en sus arts. 22 y 69, respectivamente, establecen : "Unicamente podrán volver al servicio los que hayan obtenido jubilación ordinaria. En este caso el jubilado cesará en el gore de la jubilación y percibirá solamente el sueldo asignado al nuevo empleo. Cuando abandone éste, volverá al goce de la jubilación, sin que pueda tener derecho a que le sea aumentada..." y "Los que hayan obtenido jubi

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:585 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-585

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