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Fallos: 225:567 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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ley 12.372, ley ésta que es de earácter netamente industrial de policía del vino y de la industria vitivinícola, no legislando sobre impuesto, gravamen o tasa alguna. Que como el hecho tmpuado, se datuia producido el 14 de mayo de 1949, ha Ara eurri término necesario para que se opere la prese conforme a lo establecido por el art 62, inc, 5° del Cód. Penal.

Que el hecho Tepuedoa la Ses. de Padoraui que se cas- — tiga con multa de $ infringe a la vez la ley 12.372 (de carácter industrial) y la Reglamentación General de Impuestos Internos (de carácter impositivo) pues la adición al vino de las substancias que praie el art, 13, inc, a) de la ley 12.372 determina la calificación del producto como "bebida artificial" y la elaboración de ésta en el local de la bodega viola a la vez la prohibición que contiene el art. 94, tít. VII, de la expresada Reglamentación, Ambas infracciones han sido tenidas expresamente en cuenta en la resolución administrativa, tanto en sus fundamentos como en su parte dispositiva, en la que finalmente se impuso sólo la pena mayor por aplicación de la disposición en el art. 46 de la ley 12.372, Dada, pues, la naturaleza de las infracciones conforme a las normas antes citadas, la preseripción se rige por la ley 11.585 y así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 216, 479) en idéntica situación a la del sub lite, en cuya oportunidad expresó: °°No se trata, pues, en este caso, de la aplicación propia o exclusiva de la ley 12,372, sino de sancionar un hecho que afectando asimismo la reglamentación de impuestos internos que, por su parte, también lo ealifica y reprime, reclama por su earacterística configuración y entidad, la imposición de la pena pertinente, fijada para el caso, en la más grave que señalen, indistintamente, pala de las leyes afectadas, Tal es el alcance del art. 46 de la ley 12372", "Por consiguiente —agrega—, la naturaleza de la infracción, conforme a los preeeptos legales examinados, define a la sanción que corresponde, como multa propia de las leyes impositivas mencionadas y hace que el precio del art. 1° de .

la ley 11.585 (art. 36 T, 0.) rija la prescripción de la aeción".

En consecuencia, no habiendo transcurrido desde que el heeho se habría constatado —14 de mayo de 1949— el término de 5 años que establece el art, 1 de la expresada ley 11.585 35 del T, O.), el que además ha sido interrumpido por los actos de procedimiento judicial conforme a lo preceptuado por
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no se respecto a p te mencionadas.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:567 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-567

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