fundamentos, pues, como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Excma, Cámara Nacional de Mendoza y este Juzgado, en casos similares al presente, no procede la impugnación de nulidad de sumarios administrativos, ni de las resoluciones recaídas en los mismos, sobre infrneciones impositivas ni reglamentarias, alegándose violaciones a los procedimientos, la forma y aún a las normas jurisdiccionales establecidas por dichas leyes, cuando en las instancias judiciales los eminentes alertado: tienen plena hera para — y r sus derechos respectivos, como en el presente caso, debiendo considerarse la resolución administrativa, como una demanda, como una reclamación enya legitimidad el demandado diseute durante el trámite del juicio ante la Justicia Nacional (Fallos: 142, 5; 176, 233).
Por otra parte, enbe observar que la impugnación de falta de jurisdieción de la Dirección General Impositiva para entender en el sumario instruído a la recurrente, carece de fundamento legal, ya que, según lo establece el art. 46 de la ley 12372, "cuando de un mismo hecho resulte prima facie infracción a las leyes de impuestos Internos o a sus reglamentos y al mismo tiempo a ta aieponiciones de la presente, o a sus reglamentos, el sumario será instruido y resuelto exclusivamente por la Administración General de Tumpueior Internos hoy Dirección General Impositiva), quien aplicará la sanción correspondiente a la infracción castigada con pena mayor". A este respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha deelarado, "que la mayor infracción imputada hállase prevista simultáneamente en la Ley General de Vinos N' 1237 y el Reglamento General de Impuestos Internos, pues, la adición de substancias al vino, prohibida por los arts. 13, ine. a) y 11 de dicha ley, califica al producto así obtenido de "bebida artificial" y su elaboración en los mismos locales en que se fabrica vino genuino como en el caso— viola, también la prohibición contenida en el art. 94, Tít. VIT, de la Reglamentación General de Impuestos Internos. Y mientras para la primera, el art. 31 de la ley dispone el eomiso del producto y una multa de mán.
0.50 por litro de esa "bebida artificial", la segunda exige que
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sin perjuicio de la pena L por
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boración hnbiere sido accidental. Que dicho decreto reglamentario, dietado por el Poder Ejecutivo, en uso de sus faenltades constitucionales, forma parte de la ley de impuestos internos y su violación afecta al régimen creado por ella,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:562
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