ción General. Esta circunstancia y el e la propia actora en su escrito de fecha 24 de junio de 1949, sería suficiente para tener por firme el resultado de los análisis en atención de que el artículo citado dice expresamente : °° yencido cuyo término su resultado se tendrá por consentido y definitivo" y para demostrar también que la actora tuvo conocimiento de la toma de muestras efectuada en la bodega de su propiedad antes de vencer el término de la vista conferida y sin embargo no formuló queja alguna, no obstante estar a tiempo para hacerlas.
IV. Que la impugnación de los análisis y a la clasifica ción del producto, carece de fundamento, por enanto, como ya se dijo al considerarse la nulidad del acto de toma de muestras y lo puntualiza la decisión administrativa, en ningún momento del sumario pretendió la actora impugnar los resultados de los análisis practicados por la Oficina Química Nacional de Mende Y, por el eattAto ampliciamete Hon acenta al expresar en su escrito de fs. 586 del sumario °°Que no ha sido nuestro propósito el de impugnar las demás determinaciones analíticas que figuran en los respectivos certificados, lo que constituye un asunto distinto al planteado", agregando más adelante:
"Que por otra parte, no habiendo impugnado los análisis, sino..."". Ahora bien, no habiéndose cuestionado el resultado de los análisis dentro del término de 5 días que el art. 65, del Tit. VIL, de la Reglamentación General de Impuestos Internos establece, sus resultados deben tenerse por consentidos y definitivos, No obstante lo expuesto, corresponde agregar que, como lo expresa la Dirección Nacional de Química en su dictamen del 22 de diciembre de 1950 de fs, 321 del sumario, legalmente la Dirección puede aplicar en el cumplimiento de wi cometido las reneciones y los procedimientos analíticos que erea más convenientes para resolver los problemas que en cada caso se presenten. La disconformidad en el resultado de los anúlisis debe resolverse por medio de otro análisis (art. 65, 3' parte). En la instancia administrativa la interesada, representada por perito químico con título habilitante, pudo haber apuesto ¿era le uno eptia Conveniente tn cuanto a la aplicación de las reacciones, métodos de análisis y, lo que es más importante la clasificación del producto; no habiéndolo hecho, tio de ella es la eNtra y Ne puede alevol ai peemia negligencia. Cabe agregar que la circunstancia aducida por por la actora de que al trasladarse los produetos a la bodega Corindus los análisis efectuados por la Dirección de Industrias de Mendoza acusan que se trata de vinos "genuinos" aptos
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:564
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