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Fallos: 225:569 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 509 los mismos prueba del hecho imputado, pues habiendo sido impuguados carecen de valor legal, no existiendo en autos prueba alguna del hecho que se le pretende imputar, afirmando finalmente que aún en la hipótesis de que los análisis se considerasen válidos el procedimiento empleado en los mismos para calificar el vino como "bebida artificial"" es muy dudoso y por tanto no permite afirmar el empleo de sustancias prohibidas en la elaboración del vino, .

Que toda la argumentación que se formula respecto a la notificación de los análisis efectuada en la persona del esposo de la recurrente y no personalmente a la misma y a la impugnación total de aquéllos, carece de importancia frente al concreto alcance de las observaciones formuladas a los análisis por la propia Sra, de Padovaní en sus notas de fechas 20 de enero y 20 de marzo de 1950, dirigidas a la D, G. Impositiva, corrientes a fs. 584/585 y 586 (numeración roja) del sumario administrativo. Así, en la primera expresa claramente que no im pugna el resultado de los análisis por sus datos analíticos °°que son tomunes en los vinos genuinos, sino por la reacción especial de que hen sido sometidos no desde el punto de vista de las facultades o atribuciones que la Oficina Química tenga en aplicar tal o cual método de investigación de ésta o aquélla sustancia, sino en el método en sí que no es suficientemente experimentado y probado su alcance y su técnica" y en la segunda de las notas mencionadas manifiesta que "no habiendo . impugnado los análisis sino el derecho de la Oficina Química Nasional de Mendoza de usar de la reacción de Fiehe como criterio de clasificación" solicita "se funde ésta sólo en los datos analíticos oficiales que figuran en los certificados de análisis agregados", La objeción se concreta, pues, al empleo de la reacción del oximetilfurfurol (de Fiehe modificada) que ha servido de base para clasificar el producto cuestionado como "bebida artificial".

Considero que, no obstante no haber concordancia respecto al uso del mencionado procedimiento entre los dos informes expedidos por la Dirección Nacional de Química, el de a, 331 numeración roja), del sumario administrativo y el de fs 22 de autos, desprendiéndose de este último que dicho método no es seguro, pudiendo ser su resultado dudoso, toda duda que ° pudiera surgir se desvanece en el caso frente a las demás pruebas que obran en la causa y que corroboran el resultado de la expresada remoción acreditando debidamente las infracciones imputadas.

En efecto, consta expresamente en el acta corriente a fs. 1 1 e ]ui=l ess í—————;[L———— ÑLL——]ÍÉT;——;—]——LL]LÚ——].ÑÚ————T;o—;——ÚO

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:569 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-569

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