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Fallos: 225:558 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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al tradadarse los productos intervenidos a la bodega °°Corindues" se adjuntaron las muestras correspondientes, recayende sobre las mixinas la idéntica clasificación de "Bebida artificial, art. 7? in fine y 13, inc. a), de la ley 12.372". Asimismo, debe señalarse, en enanto a lo que manifiesta con respeeto a los análisis practicados por otros organismos que el art. 25 de la ley 12372 establece que todos los análisis que deban practicarse en virtud de esa ley, estarán a cargo exclusivamente de la D. G. de Oficinas Químicas Nacionales (hoy Direeción Nacional de Química) por lo cual resulta, por completo improcedente la mención del sumariado en cuanto al resultado de aquelles otros análisis, Que en otro orden de ideas, debe señalarse que la sumariada no ha alegado razón alguna en descargo de las infraeciones imputadas correspondientes a los arts. 119, ine. e), de la ley 12.372 y 28 Tít. VII de la Reglamentación General de Impuestos Internos. Con respecto a la primera de las infracciones imputadas —posesión en bodega de productos que sirven para medificar el estado o condición natural del vino— se encuentra suficientemente acreditada en autos, estando reprimida dicha transgresión a la norma legal, con la sanción establecida en el art, 32 de la ley 12.372, estimando el suscripto que, atento a la gravedad de la misma y cantidad de productos, corresponde imponer la penalidad máxima que autoriza la norma en euesti Que en lo que se refiere a la violación del art. 28 del Tit. VIL de la Reglamentación, cometida por la sumariada, y por la cual no se formulan tampoco descargos de ninguna naturaleza, estuvo motivada por el hecho de la remisión a la hodega del Sr, Juez Elaskar de una partida de vino sin contar la responsable con la autorización correspondiente.

Que con infracción q los morman de tratedo y eanendio de productos debe ser reprimida con la penalidad ida en el art, 283 del T. O. de las Leyes de Impuestos Internos, graduada de acuerdo con el art. 43 de la ley 11.683 (T. O.

en 1949) atento a lo dispuesto en el art. 9" de la ley 13.649.

Que además, corresponde requerir a la responsable, en la preseute oportunidad, el impuesto interno al vino adeudado en autos de acuerdo con las constancias que surgen del inventario realizado en su bodega el 14 de mayo de 1949, por los 69.185 litros de vino faltantes que exceden las tolerancias reglamentarias; gravamen ése que asciende a la suma de mán.

3.551,10, Por lo expuesto y de acuerdo con lo que disponen los

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:558 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-558

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