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Fallos: 225:554 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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erito de fecha 20 del corriente mes...", Es pertinente destacar que el escrito de fecha 20 del corriente mes que menciona la sumariada fué presentado a la Administración en fecha 15 de julio de 1949, vale decir, casi un mes después del término Fito para el vencimiento de la vita de impugnación de los Que tal conclusión, en lo que atañe a la firmeza de los análisis efectuados es compartida también por la Oficina Química Nacional en el dictamen de su Director en Expte.

265.319/949 en el que se manifiesta que "a los efectos de lo establecido por el art. 65, Tít. VIT de la Reglamentación General de Impuestos Internos la e de los vinos inter.

venidos como consecuencia de análisis realizados por In Divisional Mendoza que los declaró °'Bebida artificial" fué debidamente notificada el día 17 de junio. A fs, 144 presenta un escrito en el cual, si bien deja constancia del derecho que le asiste con respecto a la conformidad o disconformidad de los análisis, no hace uso de él y se refiere a otro presentado con fecha 20 de junio y euva resolución considera debe tener preferencia, El escrito mencionado está agregado de fs, 325 a 327 y, según el cargo fué presentado el día 15 de julio, es decir, ya muy vencido el término del artículo 65, Este hecho sería suficiente para que esta Dirección Nacional diera por terminado su cometido en atención a que el artículo citado dice expresamente: ...vencido enyo término su resultado se tendrá por consentido y definitivo", ° Que establecida, en consecuencia, la inalterabilidad de les auálido practicados por la Mereeció c— pu m " al suscripto encuadrar la responsabilidad peTICA road manto a la situación derivada de la posesión en bodega de los 461.184 litros de vino, reservando para los considerandos posteriores el análisis de las infracciones, cometidas a los arts, 11, ine, e), de la ley 12372 y 28 del Título VIT de la Reglamentación General de las Leyes de Impuestos Internos.

Que la posesión en bodegas de los 461.184 litros del pro dueto elasificado como "bebida artificial", art,.7, in fine y 13, ine. a), de la ley N° 12.372, se encuentra penada con la sanción de 50 centavos por litro y eomiso del produeto establecida en el art. 31, inc. b), de la misma ley, y constituve al mismo tiempo —aquella posesión— infracción al art. 94 del Título VIT de la Reglamentación General que preseribe que:

as bebidas artificiales" no podrán ser elaboradas en los mismos locales en que se fabriquen vinos genuinos.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:554 
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