ser averiguado antes de dictarla, máxime si, como resulta de los tres votos que la fundan, el informe de fs.
42 se estimaba dudoso respecto a si el actor se hallaba o no en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra a pesar de que anunciaba habérsele acordado el anticipo que autoriza la ley N" 13.576 y de que cuando se dictó la sentencia había transcurrido un año y medio desde que dicho informe se expidió. 2° Porque como lo tiene declarado esta Corte en Fallos: 220, 1459; 222, 421; 223, 85, puesto que la ley no exige que la jubilación haya sido concedida sino sólo que se esté en condiciones de obtenerla, el otorgamiento del anticipo aludido es demostración suficiente de ello pues el Instituto no ha podido otorgarlo sino por considerar que el recurrente se hallaba en esas condiciones de acuerdo con sus constancias oficiales, A los fines de lo dispuesto por el art. 58 del decreto-ley 31.665/44 (ley 12.921) estas comprobaciones preliminares o prima facie son suficientes, pues si no lo fueran la aplicación del precepto tendría que subordinarse a la definitiva concesión del beneficio, con violenein de su letra expresa y su elaro sentido. Respeeto a la posibilidad de que, no obstante esas comprobaciones previas, la jubilación sea en definitiva denegada, sunque no es el enso de este juicio, acreditado como está el otorgamiento de la jubilación, como en los fundamentos de la sentencia reeurrida se hace enpítulo de esa posibilidad, corresponde recordar que, como lo tiene expresado esta Corte el rechazo de las demandas sobre la base de dichos informes prima facie han de entenderse en todo censo sin perjuicio del derecho de los sectores a requerir la indemnización por despido en el supuesto de una denegación final, Qne por ser esta una segunda revocatoria corresponde ejercitar la facultad que acuerda el art. 16 de
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:550
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