58 del decreto 31.665/44, es indudable que, manteniéndose el criterio que tal exención patronal sólo puede ser acreditada por la "justificación oficial" expedida por el Instituto Nucional de Previsión Social, la única cuestión a estudiarse radica en precisar el valor probatorio del informe del referido instituto obrante a fs. 42.
Conviene aclarar, ante ello, que por el citado art. 58, se excluyen de los beneficios otorgados por la ley n° 11.729 a los empleados y obreros despedidos "en condiciones de obtener jubilación ordinaria integra", Ahora bien, si como lo dijera la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (ver La Ley, t. 59, pág. 176).
la ley sólo exige "condición" y no "concesión" —eomo han pretendido algunos tribunales— debe surgir en forma inequívoca, y no como una mera probabilidad, En el presente caso el citado informe de fs, 42 no puede interpretarse sino en el sentido de que suponiendo ciertos los cómputos presentados por el uetor, se le ha concedido un amricipe en virtud de lo dispuesto por el art, 1 de la ley n" 13576 anticipo que como se desprende del texto mismo de la ley está sujeto a posterior ratificación del propio Instituto, es decir no se ha probado "de manera indubitable que el empleado será beneficiado con la jubilación", lo que hace pertinente la acción instaurada, Cabe señalar que la misma Corte Suprema ha especificado claramente (ver fs. 101) que "la modulidad de cada situación debe ser apreciada en cada caso habida cuenta de su partieularidad, lo cual resultará de las constancias aportadas en mitos", Por todo ello entiendo que no habiéndose nereditado "fe.
hacientemente'° que en la fecha del despido el actor se encontraba efectivamente en rondiciones de percibir su jubilación ordinaria íntegra la disolución de la relación contractual por un acto volitivo de la patronal es injusta, correspondiendo que el empleado sea indemnizado.
A la misma cuestión el Dr. Massa, dijo:
Al emitir mi voto en el fallo obrante a fs, 76/78 estimé ineficaz el prenviso que la demandada diera al actor —euya validez reconozco conforme al pronunciamienot de la Corte Suprema (fs. 101)— y por ello admití el derecha del accionante a cobrar la indemnización por antigiiedad. En razón de ello consideré innecesario referir los razonamientos que expusiera en la causa "° Domínguez Vicente e./ Ansaldi, Imperiale y
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:544
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