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Fallos: 225:545 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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Bovio", publicado en Repertorio de Santa Fe, el 9 de junio de 1951 —mencionado en cl referido voto— en donde fundé el alcance del art. 58 del deereto-ley 31.655/44 en los siguientes términos: "El accionante es acreedor a la indemnización por antigiiedad que solicita al instanrar la neción y que le Sr.

Juez a-g1o rechaza en la sentencia. Esta es la conelasión a que arribo en hase a la interpretación del art, 58, apart. 2" del derreto-ley 31.665/4, por el enal se exime al patrono de la referida indemnización únieamente en los casos de cesantía o despido de esos empleados en condiciones de obtener jubilación ordinaria integra. Aprecio, en a término, la finalidad de la norma, que no es otra que la de amparar a los dependiontes, enyos derechos se tornarían ilusorios si quedaran librados al arbitrio patronal, Estimo que el artíento ampara a los mpleados dejados eoxsntes o despedidos annigue el prineipal hihiera interpretado eon prescindencia del Tnstituto Navional de Previsión Social, que eltos están en condiciones de neogerse a la jutación si con posterioridad surgen dudas de no hallarse enmplidos 10 requisitos impuestos por el desreto-Jay FLAN.

En estos ensos los empleados privados de continuar ei is tarens, por netos eminados de sin empleador, están protegidos por el art. 58 ibidem, mliente ul derecho 1: pereibir la indemnización por antigiledad, Y esta protección se hace ús necesaria previendo que no se les: incorpore 4 ss tareas frente a las difienltades de encontrar un nuevo empleo en razón de la edad que dejaría eomo suldo uns vida sumida en la miseria, que el Estado por medio de los órganos jurtediecionales debe evitar, También considero —agregaba— que si durante la secuela del juicio no se prueba, de ta manera indubitable, mediante informe del Instituto Nacional de Previsión Sovial que el emplendo será beneficiado con la.jnbilación al demandante, lo que así surge de los informes del referido Instituto".

Ahora bien, en el swb-Fite y en razón de los rondamentos del fallo dietado por la Corfe Suprema de Justicia de la Nación (v. fa. 101) vorresponde preeisar, y ello conforme a st inrispradencia, si el actor está en condiciones de obtener la jubilación ordinaria íntegra, Del informe remitido por el Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 42) no surge de manera indubitable que al netor le fuera acordada la jubilación ; puesto que, solamente acredita que se le acordó el anticipo que autoriza la ley 13.576 encontrándose en trámite su Tiqui- , tos. cuya prestación es conecdida de acuerdo con el art. 1 de esa ley en los censos en que "los afiliados a las Secciones del

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:545 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-545

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