autorizado . la jurisprudencia de la Corte Suprema (La Ley, 28/9/1950), obligatoria para todos los tribunales del país, y ante la cual debía respetuosamente ceder, A mi juicio, la situación no ha variado, no obstante los argumentos de la demandada. Mis argumentos sobre el asunto se apoyaban en dos presupuestos: una cierta incompatibilidad entre la aeción indemnizatoria y el pedido de jubilación, esto es, un cierto valor confesional de las declaraciones del empleado ante la Caja, y la posibilidad de una reparación de derecho común para el caso de que la jubilación no se lograre en definitiva. Y ninguno de ambos puestos se admiten en la aludida jurisprudeneia que el Tribunal debe aplicar. El primero, en cuanto la Exema. Corte Suprema dice que "una deelaración como la transcripta no importa un verdadero reconocimiento, en el sentido que le atribuye la ley, puesto que el cómputo de servicios y el consiguiente reconocimiento deben ser realizados por el Instituto. En el caso se trata sólo de la creencia del empleado respecto al derecho que considera tener adquirido para solicitar su jubilación ordinaria, sin que pueda darse a sus manifestaciones más alcance que el deseo de proporcionar antecedentes al organismo encargado de verificarlos, lo cual lleva siempre una posibilidad de rechazo total o parcial de los mismos, Que tampoco puede atribuirse al actor una actitud de renuncia n sus derechos, dado que ello resultaría inoperante tratándose de una ley de orden público", ete.
Y el segundo, en cuanto expresa "que, por lo demás, no se ve el motivo epestor que mueva a apartarse de una disposición legal que obliga a indemnizar al empleado despedido, llevándolo a la privación de sus salarios con el solo argumento de que podría ser indemnizado después del fallo administrativo que desconozca los servicios declarados y enya computación no ha sido posible, pues tal situación eontraría los fundamentos a deecioder de hr cuando mencion la acuda im .wa que r normas amparo soci
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actividades afines y las civiles» "" (op. y loc. cit.).
Ahora bien: en el pronunciamiento de fs. 101, la Exema, Corte Suprema establece claramente que el informe oficial no necesita ser previo. Pero siempre es indispensable, puesto que allí se declara que está "sentada la ineludible necesidad de que sobre la condición en que se halla el emplendo respecto .
al beneficio de que se trata, exista declaración del organismo que ha de otorgar el beneficio", Esto admitido, se observa que tal declaración no se ha
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:547
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