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Fallos: 225:546 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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Instituto Nacional de Previsión Secial, previstas en el art, 31 del deereto 29,176/44 (ley 12.921) o sus derecho-habientes que a juicio de la correspondiente junta seccional acrediten prima facie los requisitos exigidos para obtener jubilación 0 pensión. ..". 1 Siguiendo la orientación de la Excma, Corte a fs, 101 basada en "la ineludible necesidad respecto del beneficio de que se trata, exista declaración del organismo que ha de otorgar el beneficio, la modalidad de cada situación debe ser apreciada en cada censo habida cuenta de su particularidad la cual resultará de las constancias aportads a los autos", llego a la conclusión de que con el informe de fs, 42 no está debidamente acreditado que el actor se halle en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra. Por ello doy mi voto por la confirmación de la sentencia de fs. 50/52 vta, con costas a la de manda en ambas instancias, A la misma cuestión el Dr, Martínez de San Vicente, dijo:

Debo juzgar el sublite purtiendo de la base que, según entiendo, un eriterio personal que sucintamente expusiera en el primero de varios asuntos similares sometidos al Tribunal ver " Domínguez Vicente c./ Ansaldi, Imperiale y Bovio", en Repertorio de Santa Fe, 29-V1-51) está expresamente descartado por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de la Nación sobre la materia. Decía en aquel caso que "en mi opinión, la interpretación del art. 58 del decreto-ley 31.665/44 debe hacerse principalmente considerando que lo que la ley no Quiere ex que quien ae Julslr cobre inderpinns jones y, a la recíproea, que no las cobre quien no se jubile, La argumentación ingeniosamente desarrollada por Diego Lamas alrededor del vocablo "obtener", que transcribe el agraviado, cede ante la que puede hacerse sobre la locución "°en condiciones", que la ley emplea antes de aquel vocablo. Estar "en condiciones" es reunir los requisitos para una cosa, no lograrla. En ese orden de ideas, habría una dualidad entre, por un lado, sostener el actor ante la Caja que puede jubilarse, como se desprendería del cómputo de servicios que él mismo hace según el informe de fs. 25 y 52 y por otro lado, demandar a su patrono por despido ilegítimo, Si luego ocurriera que la jubila ción no se concede por circuntancias no previstas, la solución sería la reparación de derecho común propuesta por DEveaL! y sugerida pr el a-quo a fs, 337. A continuación, en el mismo enso, señalaba que ese eriterio, dejado a salvo por una mera centribución personal al problema, estaba expresamente des

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:546 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-546

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