DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 455 En cuanto a las impugnaciones formuladas a los artículos 6 y 18 del decreto-ley 17.920:
a) la relativa al artículo 6" no constituye ya, el carácter de caso judicial que requiere para que V. E.
pueda pronunciarse. Así resulta de lo convenido por las partes y del temperamento adotpado por V. E. en la causa, ya que los litigantes han ofrecido y aportado su prueba pericial sin ninguna de las limitaciones cuya constitucionalidad cuestionó en su momento la actora; y b) la del artículo 18 del citado decreto-ley 17.920 por alterar el régimen de las costas estatuído por la ley 189, ella ha sido ya contemplada y resuelta por V. E.
con criterio adverso a las pretensiones de la parte en 204:534 y 206:515 .
En consecuencia, sólo queda por establecer el monto que la expropiante debe pagar a la actora en concepto de justa indemnización, punto éste que, por su naturaleza, es ajeno a mi dictamen. Buenos Aires, 28 de julio de 1948, — Carlos €. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1953.
Vistos los autos: "°Ottonello Hnos. y Cía. y Ottonello Pedro, Santiago y Simón e./ Tucumán, la Provincia s.,/ expropiación inversa", de los que ¡esulta:
Que a fs 33 se presenta don Marcelo P. Merli en representación de la sociedad "Ottonello Hnos. y Cía." y de Pedro, Santingo y Simón Ottonello, demandando a la Provincia de Tucumán por expropiación inversa conforme a los hechos y el derecho de que hace mérito y que, en síntesis, son los siguientes:
Los actores eran propietarios de la usina eléctrica
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:455
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