cionalidad del decreto que dispuso la expropiación y de los arts. 6 y 18 del decreto nacional 17.920/44, en los términos puntualizados. En el otro si de su escrito la sociedad actora pide exención del impuesto de justicia creado para quien inicia demanda por el decreto 9432/44, por enteder que la situación que corresponderá 4 la Provincia de Tucumán es la de actora y en razón de que la misma no es pasible de tal impuesto. Tal pretensión es desechada por el Tribunal a fs. 67 Que convocadas las partes a juicio verbal a fs. 71 via, a fs. 74 se tiene por presentado y por parte al Sr.
Representante de la Provincia de Tucumán, quien contesta la demanda en el memorial mandado agregar en la audiencia de fs, 115, conforme a lo acordado a fs. 77.
Dice ser exacto que sy representada declaró de utilidad pública todos los bienes ufertados a la prestación del 1 servicio público de electricidad en la ciudad de Monteros, por decreto del 13 de marzo de 1944, tomando posesión de los mismos el 18 de ese mismo mes y año por ante el Sr. Escribano de Gobierno y en cuyo acto quedó protocolizada con la presencia de la firma actora el inventario de los bienes; sin reserva alguna por parte de Ottonello Hnos y Cía.
La demandada puntualiza después los antecedentes, estudios técnicos y fundamentos de la medida de gobierno de que se trata, señalando que las tramitaciones cumplidas ante los tribunales de Tucumán demuestran la inexactitud en que incurre la sociedad actora al afirmar que la ocupación de los bienes se haya hecho sin juicio previo y sin oportuna declaración de utilidad pública.
En cuanto al fondo del asunto comienza por señalar que, como los actores lo reconocen, la concesión de que gozaban para explotar el servicio de luz de la ciudad de Monteros terminó el 31 de mayo de 1936 y que
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:459
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