parte directa en el litigio, por lo que siendo la demandada una Provincia procede declarar la competencia de esta Corte Suprema para conocer en la causa, conforme con lo dispuesto en el art. 96 de la Constitución Nacional.
Que con respecto a la preseripción de la acción opuesta por la demandada cabe señalar que el motivo de este juicio ocurrió el 17 de febrero de 1950 y con fecha 12 de febrero de 1951 la actora interpuso demanda ante el Juzgado Nacional de La Plata (hoy Eva Perón) por lo que se interrumpió el curso de la prescripción de acuerdo con el art. 3986 del Código Civil. El representante del Ministerio de Transportes ocurrió con fecha 6 de julio del mismo año ante esta Corte Suprema antes que transcurriera el nuevo plazo de prescripción, por lo cual se rechaza esta defensa.
Que el guardabarrera del F. C. N. G. Roca Juan José Bonafé, destuendo en el paso a nivel donde ocurrió el accidente (Declaración policial a fs. 8, ratificada a fs.
33 del expediente judicial agregado), el maquinista del tren que sufriera las averías Félix Arina (declaración policial de fs, 14 y ratificación a fs. 49 vta. del expediente judicial agregado) y el conduetor del carro municipal Gregorio López (declaración de fs. 11, ratifienda a fs. 32 vta. del expediente judicial agregado) concuerdan en sus relatos con la versión que se da del hecho en la demanda, añadiendo este último que el carro recolector de desperdicios que conducía era tirado por un animal nuevo "con solo tres atadas lo que haee muy difícil su conducción ya que no responde a las indicaciones que se le hecen con las riendas", Que el carpintero Néstor Gutiérrez, actuante como perito designado por la delegación policial, para que informase sobre los perjuicios ocasionados, declara haber podido establecer que el pilar instalado por el F. C. N.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:449
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