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Fallos: 225:394 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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3" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA por el mencionado organismo en la suma de $ 14301 m/n.

en tanto que los valores fijados en la sentencia recurrida ascienden en total a $ 18.464 m/n.

El propio juzgador inferior pone de manifiesto que ha perdido completamente de vista los valores que las cosas sujetas a expropiación tenían en 1944 y según sus propias expresiones se ha atenido deliberadamente a los precios que dichas coras tenían en el momento de dictar sentencia. "Quedada al juzgador —dice— el problema de decidir si el precio a oblar era el de la fecha de iniciación de la demanda 0 el actual". Curiosa disyuntiva que prescinde de la fecha de toma de posesión. "Un criterio razonable —agrega el a quo— aconsejaba decidir que si a la época de la iniciación de la demanda el precio consignado era bajo en relación al valor del bien que se desenba adquirir y justa la posición del propietario a negarse a recibir ese precio, todo crecimiento en el valor de esas cosas durante el lapso que durase la tramitación del juicio, recayese aobre el sujeto expropiante"'. Después de otras consideraciones, en que el a quo refirma su peculiar punto de vista, concluye (fs. 380) afirmando que "consecuente con este criterio, arreglado a la más estricta justicia, se debe ahonar al propietario desposeído el equivalente actual del valor de reposición, para que, si no tn - enriquecimiento indebido, tampoco sufra un perjuicio ind lo", Se pone así de resalto que el Juez a quo al fallar atribuyendo a los bienes sujetos a expropiación los valores que los mismos tenían, a su juicio, en el momento de pronunciar sentencia, y como es nbvio, conforme a su presunto ennocimiento personal de las cosas, ha echado en olvido el incurso prinvipio legal serún el cual los jueees deben fallar atenióndose alo alegado y probado en autos y con sujeción a los términos en que quedan teabados los litigios. En la especie, se trata de determinar el valor que los bienes expropiados tenían el 1" de junio de 1944, día en que, según están contestes las partes, se nperó realmente la desposesión. Es preciso, además, recordar que por efecto de la expropiación, en el momento de la desposesión el derecho real de dominio del expropiado se transformara en un derecho personal de crédito, que desde ese mismo momento devengn intereses en la medida en que tal erédito resulte insatisfecho, Que como consecuencia de todo lo expuesto, la Cámara acepta el definitiva, el avalúo efectuado por e Tribunal de Tasaciones, Tiene "cuenta pam ello que sentoco Ale resuelto en casos análogos y en con lo declarado

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-394

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