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Fallos: 225:397 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 397 Considerando :

Que el recurso ordinario interpuesto por la parte demandada a fs. 420 es procedente de acuerdo con el art. 24, inc. 7", ap. a), de la ley 13.998. En cuanto al recurso deducido a fs. 418 por el expropiante no procede por cuanto el agravio que le causa la sentencia no alcanza la suma de $ 50.000 señalada por la ley 13.998.

Así se declara.

Que las objeciones formuladas en el memorial presentado en esta instancia por la demandada han sido ya motivo de consideración en el estudio integral realizado por el Tribunal de Tasaciones y no son suficientes para modificar sus resultados.

Que esta Corte considera que el análisis de las ventas que hace el órgano de la ley 13.264 y los demás antecedentes en que funda su dictamen, lo sustentan en debida forma.

Por tanto y siendo inadmisible el recurso de mulidad por no hallarse fundado (Fallos: 221, 612) se confirma la sentencia de fs. 408 en todas sus partes, por sus fundamentos. Las costas de esta instancia también por su orden. Atento el tiempo transcurrido entre la fecha en que esta causa quedó en condiciones de ser fallada —1? de marzo de 1950, fs. 407— y aquella en que efectivamente lo fué —31 de octubre de 1952, fs. 4085— previénese por la demora, en los términos del art. 17 de la ley 13.998, a los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones de Paraná.

Ronouro Gl. VALENZUELA — Tomás D. Casanes — FELiPr SaxtiIaco Pérez — Artio Pessaoxo — Luis R. Lovoni,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-397

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