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Fallos: 225:347 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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hayan dispuesto han incurrido en la sanción que establece el art. 143, inc. 6", del Código Penal.

Con respecto a esta cuestión, el propio juez a quo ver anto corriente a fs. 714 del principal) ha resuelto que, tratándose de una medida de carácter administrativo referente a la custodia de los detenidos, no correspondir su reintegro a la Alcaidía de Villa Devoto, lo que convalida el hecho del traslado del procesado que continúa a disposición del magistrado actuante. No puede, en consecuencia, alegurse ausencia de intervención judicial ni violación del art. 143, ine. 6" del Código Penal, máxime si se considera, como se verá más adelante, que el Dr. García, pese a encontrarse alojado en el local de ía Penitenciaría Nacional, no está sometido al réximen de los condenados.

Cierto es que a la fecha de cumplirse el traslado no se había nún dictado el decreto N' 5648/52, pero no existiendo disposición constitucional o legal expresa que garantice o reconozen al procesado el derecho de ser alojado en un determinado lugar con preferencia a otro, no puede válidamente discutirse la medida administrativa del traslado en sí en tanto no resulte demostrado que de él surge una efectiva conculeación de algún de recho fundamental.

H Sin perjuicio de lo anterior, se ha también objetado la aplicación del decreto N° 5648/52, por haber sido dictado como consecuencia de la declaración del estado de querra interno (ley N° 14.052), no estar publicado, implicar la apliención retroactiva de una ley penal y encontrarse en oposición con el art. 143, ine, 6° del Código Penal.

En cuanto a la declaración del estado de guerra

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-347

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