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Fallos: 225:351 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 351 cesidad en la emergencia, el Poder Judicial encuentra naturalmente limitada su acción por cl imperativo de no obstaculizar el ejercicio de esas facultades, no revianbles jurisdicionalmente y consideradas imprescindibles por los poderes políticos. En estas condiciones, y salvo el caso de evidente violación constitucional, la justicia no puede ni "ebe inteferir la acción ejecutiva.

Ello sentado, vista la naturaleza de la acusación:

dirigida contra el Dr. García (infracción al decreto 526/45 sobre delitos contra la seguridad del Estado) y no apareciendo excesivas, arbitrarias o especialmente destinadas a mortificarle más allá de lo necesario las especiales medidas de seguridad adoptadas en el decreto impugnado, desde que —lo repito— ellas se vinculan a la existencia excepcional del estado de guerra interno, cabe concluir que la señalada diferencia de trato no aparece de un modo flagrante como irrazonable e inspirada en finalidades hostiles.

Iv Yendo ahora, por último, a la naturaleza del trato dispensado al Dr. García en la Penitenciaría Nacional, de acuerdo con las disposiciones del decreto N° 5648/52, debo manifestar que no observo en el mismo, de un modo general, un especial propósito de restringirle en sus derechos o de mortificarle más allá de lo que la seguri-—, dad exige.

Ninguna duda cabe que padece restricciones en el ejercicio de sus derechos, propios, por otra parte, de su condición de detenido y del sometimiento al régimen de disciplina propio de todo establecimiento carcelario —preventivo o n0—; pero las mismas no llegan, en mi opinión, a configurar agravio contra ningún derecho fundamental,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-351

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