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Fallos: 225:348 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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interno ya ha tenido V. E. oportunidad de establecer que ella constituye, por su naturaleza, nn neto indiscutiblemente político que constituye función privativa de los poderes políticos del gobierno, sin que pueda el mismo «upeditarse al examen y aprobación del Poder Judicial, precisando en cuanto al ejercicio de los poderes que de él se derivan que ""la intervención judicial es en principio procedente y cabe requerirla, solamente para juzgar de las formas, condiciones y extensión en In aplicación a los casos particulares de los poderes ejecutivos ejercidos en orden a las atribuciones y derechos que derivan de los estados de la naturaleza de los señalados, pero no para revisar a ústos"" (Attias Alberto s./ reeurso de habeas corpus — 24 de julio de 1952). Despréndese de ello que no cabe revisar el decreto N° 5648/52 bajo el aspecto del fundamento del poder cuyo ejercicio le dió origen, debiendo quedar limitada la labor judicial al del examen de su repercusión en el caso particular de que se trata, pero esto es materia de otros aspectos del recurso que serán tratados a su debido tiempo. Por el momento, pues, sólo corresponde coneluir que escapa al control jurisdiccional considerar el problema del origen del decreto N° 5648/52.

También se argumenta que el deereto en cuestión no ha sido publiendo, derivándose de ello, aunque sin mayor insistencia en el problema, que su texto no es obligatorio (art. ? del Código Civil). Ya he expresndo, en modo general, mi opinión con respecto a esta cuestión en un asesoramiento al Poder Ejecutivo (Bollini Juan Carlos s./ retiro voluntario — dictamen de 17 de setiembre de 1952). Tuve allí ocasión de anticipar que incluso las mismas leyes deben ser consideradas en viwencia, aun cuando todavía no estuvieran publicadas, "en tanto y en cuanto establezcan normas de derecho

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-348

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