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Fallos: 225:342 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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en calidad de empleado y periodista propietario, respectivamente, los que deben tomarse en cuenta para saldar la deuda liquidada a fs. 53 y reclamada a fs. 55".

El afiliado ha consentido ese pronunciamiento, no así el Instituto Nacional de Previsión Social, que ha interpuesto el recurso extraordinario que autoriza el art. 14 de la ley 48, afirmando que la interpretación que del art. 56 'del deereto mencionado hace el fallo, y que es adverso a sus pretensiones, no se ajusta a su verdadera inteligencia. Que desde luego cabe destacar que, como lo señala el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 106, el porcentaje de amortización que corresponde deberá aplicarse sobre "°la jubilación", como lo preceptún textualmente el art. 56 en cuestión y no "sobre los aportes correspondientes a los sueldos devengados"', ete., romo lo señala la sentencia.

Que aclarado ese punto, corresponde advertir que la primera parte del ine. b) del art. 56 ya recordado refiérese al periodista-empleado y la segunda al periodista-propietario, determinando que en el primer enso, los cargos por servicios prestados con anterioridad a la ley 12.581 serán amortizados con un descuento sobre las jubilaciones equivalente a un 5, y de un 10 015 en el segundo caso, según .,..e la antigiiedad reconocida hubiera sido, respectivamente, menor o mayor de 15 años.

El texto de la ley es elaro y la controversia se ha planteado en razón de que el beneficiario asumió en determinado lapso y simultánenmente el doble carácter de emplendo de un diario y director propietario de una revista, de donde, mientras el jubilado sostiene que debe aplicarse la primera parte del inciso citado porque la antigiiedad anterior a la ley 12.581 como director pro

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-342

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