Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 225:344 de la CSJN Argentina - Año: 1953

Anterior ... | Siguiente ...

la tesis que aquél sostiene, así como la renuncia a que alude para sustraerse al pago del cargo en la proporción que corresponde es improcedente. El tiempo de servicios simultáneos no es susceptible de suma, computación doble, ni acumulación, de suerte que con la renuncia o sin ella, ese lapso es uno y único (doctr. del art. 35 de la ley 4349). e Por su parte esta Corte Suprema en Fallos: 219, 345 ha establecido que : "°...lo que la ley regula y limita al ponerle condiciones al otorgamiento de estos beneficios no es sólo el derecho de los beneficiarios sino la contribución colectivn con que se los sostiene", pues en materia de jubilaciones "es grande la latitud de las atribuciones del legislador" porque, en rigor, dichos beneficios no están en relación económica estricta con los aportes efectuados. "Es un sistema de asistencia social que así como se financia en parte con aportes de los que no se ha seguido ningún beneficio para quien los hizo ni para sus sucesores, se financia también con rentas generales, es decir, con una contribución de la colectividad cuyas generaciones van tomando sobre sí sucesivamente, por razones elementales de solidaridad social, la carga económica que impone el cumplimiento del deber de justicia distributiva a que obedece la asistencia en cuestión", Los aportes que se exigen, correspondientes a años anteriores u la ley 12.581, para integrar una antigiiedad que se computa para el otorgamiento del beneficio, no son susceptibles del desdoblamiento que pretende el beneficiario, consultando su exclusivo interés privado y prescindiendo no sólo de los precisos términos del art.

56 en cuestión, que alude en forma expresa al director propietario que se jubile con una antigiiedad mayor o menor de 15 años, calidad ésta que efectiva y oportuna

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1953, CSJN Fallos: 225:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-344

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 225 en el número: 344 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos