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Fallos: 225:343 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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pietario no la necesita para la jubilación, puesto que la que le da sus servicios de empleado satisface las exigencias de la ley, el Instituto Nacional de Previsión Social señala que ello no obstante durante el tiempo del cargo, el desempeño de director propietario, además del de empleado decide la aplicación de la última parte del inciso mencionado.

Que si bien la ley en forma expresa no ha previsto el desempeño simultáneo que se consigna precedente.

mente, no lo es menos que el beneficiario revistió efectivamente la calidad de director propietario, en euyo caso la ley señala que la amortización debe aleanzar al 10 0 al 15, según que la antigiedad reconocida fuera, respectivamente, menor o mayor de 15 años, desde luego anterior a la ley 12.581, ya que con posterioridad, los aportes nparecen hechos regularmente y no concurren, pues, a la formación del cargo, El beneficiario ha expresado que habiéndose reconocido que ha prestado más de 30 años de servicios como empleado, la computación de los años durante los enales ejercía a la vez las funciones de director propictario, no los necesita ni deben gravitar para decidir cuestión alguna respecto a la antigiiedad, anticipando que en todo caso haee renuncia al reconocimiento de la antigiiedad de 7 años como director propietario de la Revista Parlamentaria, Que desde luego, en la determinación del promedio de los sueldos durante los cineo años más favorables al afiliado se ha computado (fs, 53 vta.) las remuneraciones percibidas por el recurrente Sosa, como director propietario de la Revista Parlamentaria, conjuntamente con el sueldo de cronista que tenía asignado en el diario "La Nación", y si bien ese lapso fué cumplido hallándose en vigencia la ley 12.581, no lo es menos que

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-343

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