DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 335 últimos servicios de este carácter, ni los de la deuda que se le reclama, de este origen, le son neeesarios computar para el beneficio. El hecho de que le hayan sido reconocidos para mejorar el haber de retiro, no es suficiente a modificar el enrácter de su beneficio, que lo constituye el empleo que ha desempeñado y la propia causa, que son 30 años de servicios en el mismo, y no como propietario, Además, sí el aporte por los sueldos asignado de empresario, son obligatorios desde la vigencia de la ley, ha debido tener derecho el afiliado, a hacerlos valer, en el monto total de percepciones.
No tratándose, por tanto, del afiliado o jubilado del ine.
£), pero en cambio sí, su deuda, la disposición del art, 56 queda cumplida eon la presente solución. Ella contempla el origen de la obligación, la cual siendo por los servicios del empresario, corresponde ser amortiza's en la forma que la Jey determina para estos afiliados, sea no obstante en calidad de empleado, la jubilación obtenida, si esos servicios deben ser eomputados necesariamente, y en consecuencia imperativa, la obligación del pago de sus aportes, En el presente caso, aquellos servicios de empresario, por ser anteriores a la ley 12.51, no están sin embargo sujetos al tributo jubilatorio, si el titular no los debe hacer valer para obtener una prestación, renunciando antes o después de computarlos. El art. 17 de la ley 12.561, dice que se formulará cargo por los servicios anteriores, pero como de los arts. 14 y 16 se desprende que es un derecho del afiliado el solicitarlo, la obligación del aporte puede dejarse de satisfueer por el deudor, si en vez de brneficiarle, le es en eambio gravoso a los fines de previsión que la ley contempla. De ahí que encuentro más en armonía con la norma del art. 566, la solución propuesta del pago del 10 de sólo la denda de empresario del peticionante, y no la adoptada por la institución, desde que puede renunciar a dichos servicios el titular, para eximirse del pago, toda vez que no siéndole ellos necesarios, el aporte deja de ser también obligatorio.
En lo expuesto y demás consideraciones de este dictamen, fundo mi opinión, Exema, Cámara, por la revocatoria de la resolución apelada. — Despacho, 15 de abril de 1952, — Víctor A. Sureda Oraells.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:335
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