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Fallos: 225:331 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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cial no ha sido posible al recurrente cumplir con los requisitos exigidos por un código de la Nación.

Que no se encuentran en discusión en esta enusa las facultades de la Provincia de Entre Ríos para dictar la ley mencionada, pero sí la forma en que la misma se aplicó a la reeurrente. Esa aplicación, de la manera en que lo han hecho las autoridades locales, resulta evidentemente ¿constitucional en el sub-examen puesto que lesiona ln facultad otorgada por la Carta Política al Congreso Nacional para dictar el Código de Comercio (nrt. 68, ine. 11) pues se han exigido requisitos que el estatuto nacional no impone a los comerciantes para rubricar sus libros.

Por tanto, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que la aplicación que las antoridades judiciales de la Provincia de Entre Ríos han dudo en el caso de autos al art. 134 de la ley local N' 3687, resulta inconstitucional.

Ronorro €. VaLenzuELa — To más D. Casares — Feroe SantIAGo Pérez — Atrio Prssaono — Luis R. LonGH1.


SANDALIO JOSE LORENZO SOSA

JUBILACIÓN Y PENSION.
Lo que la ley regula y limita al poner condiciones al otorgamiento de los beneficios de las leyes sobre jubilaciones y pensiones, no es sólo el derecho de los beneficiarios sino in contribución colectiva con que se los sostiene. La Intitud «de las atribuciones legislativas es grande porque los benefícics no están en relación económica estricta con los aportes efectuados.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:331 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-331

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