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Fallos: 225:334 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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imponga a los beneficiarios con servicios simultáneos de ambas actividades, y cuando la deuda a su vez, no proceda de la de empresario. No rige con carácter excluyente la excepción a la norma del pago del 5 " del artículo sub-examinado, puesto q se limita aquélla a elevarlo a los propietarios, sin preseinir del que corresponde a los empleados, en esta proporción, Siendo la denda reclamada de fs. 53 y 55, constituida por el afiliado en su doble carácter de empleado y empresario, debe resolverse el paro de la misma, de acuerdo con el art. 56, re formado, en la siguiente forma: Con el 5 de amortización.

los aportes rorrespondientes a los sueldos devengados en st calidad de empleado desde el año 1915 al 1939, justificados a fs. 9 y 53: y con el 10, los aportes de «us sueldos asirnados como empresario, a partir del año 1932 6 1934 hnsta el 1939, según fs. 6, 29 y 52 Ello, sin perjuicio de que el jubilado D, Sandalio J, L, Sosa, opte por el pago de su denia como emplrado solamente. renunciando a los servicios que ostenta de empresario, por serles innecesarios computar en su jubilación.

A estos efectos. la Caja deberá liquidar la denda de $ 13.395.23 m/n., conforme a los servición que respectivamente > da al empleo y a la función de empresario del afi".

Con la solución aconsejada nada tiene que ver la divisibilidad del beneficio acordado, como expresa el Instituto al obje tarla en su denegntoria, puesto que lo que se divide es la devda y no la jubilación, Y en cuanto a los servieios, del mismo modo que pueden dividirse para su aporte, procedo ser exeluídos de esta carga, los que no se computan para un beneficio. De ahí que el afiliado de autos, puede sólo estar obligado a compntar los servicios que le son indispensables para la jubilación, y enmo ronseenencia. exento del aporte de los sobrantes, que no le pueden ser exigidos para obtenerla.

El recurrente tenía derecho a jubilarse con los servicios exclusivos de empleado en el diario "La Nación", sin computar para nada, ni para el promedio de sueldos, si lo estimara conveniente, 14 que tiene realizados como empresario de revistas Según se le ha reconocido en el cómputo de fs. 53 via. y más bien informado resulta de fs. 9, 13 y 20, ha sido empleado desde el año 1915 hasta 1949, computando en ese lapso, 33 años y 5 meses de servicios, excediendo por tanto al total exigido por el art. 62 de la ley. Por ello que no puede conceptuárselo un jubilado comprendido en el ine, £) del art. 5", desde que ni los

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-334

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