Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 225:328 de la CSJN Argentina - Año: 1953

Anterior ... | Siguiente ...

328 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA dispositivo legal no puede ser tachado de inconstitucional mientras su aplicación a casos eoneretos no lleve a extremos que puzrnen con las garantías constitucionales". Conf.: La Ley, t. 60, pág. 405.

Tal es la situación que se configura en autos por cuanto la reinscripción a que hace referencia el citado artículo de la ley 3687 no afecta la garantía del art. 7 de la Constitución Nacional, no habiéndose, por otra parte, acreditado que obstaeulice en modo alguno la actividad de las personas y entidades sujetas al mismo, Por otra parte, mediante la disposición legal en disensión, la ley de la Provincia no hace sino ajustar la organización del Registro Público de Comercio a las previsiones que sobre publicidad de todas aquellas cirennstancias tendientes a precisar las actividades de los comerciantes, su enpital, facultades de los socios, factores, etc., consagra la ley de fondo, Por ello, y conforme a lo dictaminado por el Ministerio Público, se tiene por desistido el recurso de nulidad; se desestima la cuestión de inconstitucionalidad alegada y se confirma el anto apelado, Sin costas por no mediar contención. — Cervantes A. Beltrán. — Héctor F. Lobbosco. — Enrique A. Cepeda.


DICTAMEN DEL Procunanor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a fs. 27 ha sido, a mi juicio, bien concedido a fs. 27.

Se trata de la ley N° 3697 de la Provincia de Entre Ríos, enyo artículo 134 ha sido enestionado como violatorio de los artículos 5, 7, 68 (incisos 11 y 12) de la Constitución Nacional y como contradictorio del Código de Comercio, dado lo que disponen los arts. 44 y 53 del mismo.

Tal como se desprende de las constancias de autos, .

la disposición legal discutida establece la reinscripción de todo documento de inscripción obligatoria en el Registro Público de Comercio que se crea por dicha ley dentro de un determinado plazo, sancionando a los in

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1953, CSJN Fallos: 225:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-328

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 225 en el número: 328 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos