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Fallos: 225:327 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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SENTENCIA DEL SUPERIOR TRIRUNAL
Paraná, 15 de setiembre de 1952.

Y vistos:

Lo peticionado en el punto II de fs, 17 vta. y los recursos de nulidad y apelación concedidos contra la resolución de fs. 8 via,, y considerando:

En cuanto a lo peticionado en el punto 11 de fs. 17 vta.:

Que no dándose en el sub judice la situnción prevista en el art. 167, ine. 27, ap. a) de la Constitución de la Provincia y 44, inc. 2", ap. a) del Decreto Orgánico de Tribunales, ya que la inconstitucionalidad que se alega respecto del art. 134 de la ley 3687 lo es en relación a la garantía consagrada por el art. 7 de la Constitución Nacional y no a disposición alguna de la Provincia, la remisión de la causa al Excmo. Superior Tribunal resulta improcedente, y así se resuelve.

En cuanto al recurso de nulidad : Que no habiéndose hecho mérito del mismo corresponde tenerle por desistido —art. 263 del C, P. Civiles—.

En cuanto al de apelación: Que es inexacto que la disposición legal que se ataca de inconstitucional cree las trabas y restricciones que se expresan, puente que en muera MN afecta la garantía que la Constitución Nacional acuerda a los actos públicos realizados dentro del territorio del país, sino que solamente "impone la reinscripción obligatoria de los contratos vigentes y de los comerciantes como una medida imprescindible para que esta división de los registros públicos comienee a funcionar enn una base seria y orgánica". Mensaje y Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo vn Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados. Año 1950, púg. 1171.

Se trata, en efecto, de una ley nueva, cuya finalidad esencial es asegurar la publicidad de determinados actos que no deben escapar al conocimiento de terceros, imponiéndose como lógica consecuencia la adopción de ciertos requisitos de forma, que sin afectar la garantía constitucional aseguren tales fines publicitarios, Más aún, la inscripción que ordena el art. 134 de la ley 3687, es sin cargo alguno, y si la parte recurrente, por negligencia únicamente imputable a ella, ha descuidado el cumplimiento del deber legal n su cargo, mal puede enervar el mecanismo de la ley mediante una articulación de inconstitucionalidad no ajustada a derecho, toda vez que, romo lo tiene resuelto la más elevada autoridad judicial de la Nación °°Un

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-327

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