memorial de fs. 87) que persigue el cobro de una suma de dinero en concepto de saldo personal contra "los deudores delegndos"', fundando su derecho en el art. 74 de la Ley Orgánica de esa institución, y en su modificatoria que lleva N" 10.676, las que le otorgarían ese pri ° vilegio. Sostiene que los demandados se hicieron cargo solidariamente de la denda con el Banco, aceptando en forma expresa la obligación hipotecaria primitiva; y aclara que el inmuchle gravado sufrió diversas transferencias de dominio basta que orurrió la venta en pública subasta que originó el saldo deudor reclamado.
Refirma que la única disposición legal que concretamente rige la materia es el ya citado art, 74, que se refiere a los remisitos a cumplir euando los deudores originarios del Banco tratan de liberarse de la obligación, operándose —de esa manera— la "delegación perfeeta", es decir, el reconocimiento expreso del acreedor hacia el nuevo dendor y la exclusión del primitivo.
Agrega que no puede interpretarse el incumplimiento de ese requisito para perjudicar al Banco, desde que, al suscribir la escritura de obligación declaran conocer y aceptar la Ley Orgánica de la institución. Que se trataría, na lo sumo, de una "delegación imperfecta" siendo aplicable la elánsula que autoriza al Banco a dirigir su aeción contra cualquiera de los deudores, en censo de ser dos o más.
Que si bien es exacto que existe un reconocimiento explícito de constituirse en deudores del Banco por parte de los demandados, ha de tenerse en cuenta que al transmitir posteriormente el dominio del inmueble también lo hicieron con todas las obligaciones y responsabilidades estatuídas en la primitiva escritura de hipoteca, sin que interviniera en ninguno de los casos el acreedor,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:323
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