existen pruebas de que el término señalado haya sufrido interrupción eomo lo exige la ley de fondo —art. 67 Cód, Penal— y a mérito de que tampoco es de aplicación en la emergencia la ley 13.569: su sanción data de fecha posterior al fraude tentado, Aspecto administrativo: Que ello no obsta, sin embargo, a la prosecución y decisión de esta causa en el aspecto administrativo —contencioso— a la que el suscripto se halla abocado por jurisdicción apelada, desde que esta faz se rige por prineipios legales diferentes en cuanto respecta a esta incidencia, articulación o defensa —ley 11.555 y art. 433 de la ley 810—, Sentada esta premisa, cabe entrar de lleno al estudio del asunto.
Al respecto. enadra afirmar eategóricamente que, en autos, se halla eomprobado plenamente que en las primeras heras del 10 de diciembre de 1948, Walter Nani Lopes introdujo al país desde Uruguayana (Brasil) sin la documentación aduanera pertinente que amparara la operación, el automóvil "PBuick" modelo 1948, motor N° 50344525 que conducía en calidad de propietario. Para conseguir su propósito exhibió a la entrada permiso de libre tránsito extendido por las autoridades de la frontera argentina y brasileña a favor de otro vehísulo, un automóvil ° Mercury", Además en el control de entrada dió un número imaginario como patente del coche que guiaba, De esta manera sustrajo dicho automóvil a la verific reión de la Aduana, aparte de la hora inhábil en que se produjo, cayendo su conducta como consecuencia de este aserto en las previsiones contempladas en el art. 68 (T. O.) de la ley 11.281, Que esta conclusión se afirma en las propias manifestaciones del apelante en cuanto en su indagatoria de fs. 7 a 8 vta, ratificada a fs. 26/27 vta., que surte los efectos de la confesión ; reconoce haber indicado en el control aduanero un número imarinario de patente; y con la exposición de Pablo Megey, quien expresa a fs. 56 y vta., que en el momento de proceder al secuestro del vehículo llevaba perado en el parabrisas un permiso de libre tránsito de otro enche, agregado a fs. 54.
Que no mejora la situación del apelante, la defensa que esgrime en el sentido de que penetró solamente en tránsito, desde que para ello era necesario munirse previamente del respectivo permiso ante las autoridades aduaneras correspondientes para gozar de la franquicia que tal trato comporta, documentación que en ningún momento demostró poseer durante la secuela del juicio.
Que siendo así, resulta incontestable la responsabilidad de
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:302
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