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Fallos: 225:307 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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cia que debidamente motivada desestimó el referido re- La curso. Po ello y porque además, no se advierte en la sentencia apelada ni en el procedimiento observado, vicio, defecto u omisión alguna que autorice la nulidad invocada corresponde desestimarla.

Que la preseripción de la acción referente a la efectividad del comiso y de la multa impuesta, invocada a fs. 214 sin mención alguna de cuál sería la disposición legal en que se apoya, procede asimismo desestimarla, atento a lo dispuesto por el art. 433 de las 00. de A." y la ley 11.585, tanto respecto de los plazos fijados para la extinción de las acciones relativas a los impuestos y multas, cuanto a la interrupción de la prescripción por la secuela del procedimiento.

Que en cuanto a la apelación conjuntamente interpuesta, por los fundamentos de la sentencia de fs. 198 corresponde su confirmación, como también lo solicita el Sr. Procurador General a fs. 212.

Por estos fundamentos, y desestimándose la nulidad interpuesta y la preseripción invocada, se confirma con costas la sentencia de fs. 198, en cuanto ha podido ser materia de los recursos concedidos a fs. 205.

Ronorro G. VALenzuELa — Tomás D. Casares — Feurr y Santiaco Pérez — Ario Prssaono — Luis KR. Lovogr,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-307

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